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La Plata,17 de Junio de 2025
Expediente Nº 25/2025
Partido: “C. de F. GONNET (Local) vs. HOGAR SOCIAL (Visitante)"
Categoría: CATEGORIA MAYORES - ZONA A2
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, el Sr. Matías Dell ‘ Aquila, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de mayo del corriente año, entre los C.F. Gonnet (Local) vs. Hogar Social (Visitante) en la categoría Mayores A2, y el descargo efectuado por el C. F. Gonnet; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de la parcialidad local.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “Durante el trascurso del último cuarto, se debió retirar, con la colaboración del delegado del club local, a un espectador de dicho club por reiteradas protestas a viva voz hacia la dupla arbitral.”
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Centro de Fomento Gonnet, efectúa su descargo identificando a Germán Michelon como el espectador informado, haciendo extensivas las disculpas del mismo. . Es dable destacar el buen comportamiento de la entidad al identificar al espectador, y colaborando con éste Tribunal de Disciplina.
V.- Que los hechos protagonizados por Germán Michelon, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del club Centro Fomento GONNET, Sr. Germán MICHELON, la pena de UN (1) MESDE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al C. de F. GONNET a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que puedan corresponder.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 17 de Junio de 2025
Expediente Nº 31/2025
Partido: “PLATENSE (Local) vs. NÁUTICO ENSENADA (Visitante)"
Categoría: U-23 MASCULINO
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, la Sra. Martin Rocío, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 8 de junio del corriente año, entre los clubes Platense (Local) vs. Náutico Ensenada (Visitante) en la categoría U-23 Masculino, y el descargo efectuado por el club Náutico de Ensenada; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de dos espectadores de la parcialidad visitante.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que“Finalizado el encuentro, mientras nos retirábamos junto a mi compañero, Fuimos interceptados por espectadores de la parcialidad visitante y se dirigiendo hacia nosotros a viva voz con los términos: “QUE GANAS DE RE CA… BIEN A TROMPADAS DAN” “HAY QUE CA… BIEN A TROMPADAS” “UN DESASTRE EL ARBITRAJE” “MUY BIEN DIRIGIDO TARA…, SIEMPRE DEFINIENDO TODOS LOS PARTIDOS A FAVOR DEL OTRO EQUIPO.”
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique a los espectadores informados.
IV.-Que el Club Náutico de Ensenada, a través de su presidente y secretario, efectúa su descargo, identificando a los espectadores informados como Matías Sandoval y Jonatan Maidana. Asimismo, en dicho descargo reiteran su compromiso con el respeto al deporte, sus normas y los valores que lo sustentan. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Náutico al identificar a los espectadores, colaborando con éste Tribunal de Disciplina
V.- Que los hechos protagonizados por los espectadores Sandoval y Maidana, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del Club NÁUTICO ENSENADA, Matías SANDOVAL, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al espectador del Club NÁUTICO ENSENADA, Jonatan MAIDANA, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Intimar al Club Náutico Ensenada a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 17 de junio de 2025
Expediente Nº 32/2025
Partido: “ASTILLERO vs UNIVERSITARIO"
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Lucas Armellino y Gamal Zacarias, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 08 de junio del corriente año, entre los clubes Astillero y Universitario, categoría U-23; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de tres espectadores y dos jugadores del club Astillero, Sres. Gago y Martin.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“…se descalifico al jugador local numero 12 GAGO F del equipo ASTILLERO por asestarle un pelotazo en la cabeza a un jugador visitante… En el mismo momento mencionado, un espectador de la parcialidad local ingresa a la cancha a increpar a los jugadores visitantes con los siguientes términos “LOS MATO, TE JURO QUE LOS MATO, AGARRAME”, se procedió a retirarlo mediante la delegada local, dicho espectador volvió a ingresar a la cancha en el cuarto periodo, donde nuevamente se le solicito a la delegada que lo retire, el mismo se quedó en la puerta del establecimiento haciendo gestos obscenos hacia la dupla arbitral, el juego se detuvo 5 minutos hasta que el espectador finalmente abandonó el establecimiento, el hombre espero hasta la finalización del partido para increparnos fuera de la cancha junto a otras 2 personas femeninas también de la parcialidad local, a viva voz y con los términos “A VER PORQUE ME ECHASTE, DECIMELO EN LA CARA SI TE DA, P… DE M…, CA.., HIJO DE UNA RE MIL GRANDE P.., SOS P.., EH BIEN P…”las espectadoras mencionadas acompañaron dichos insultos con los términos “VIENEN ACA POR 2 PESITOS DE M…, RATAS, H. DE P.., LOS VAMOS A MATAR…”. Faltando un minuto para la finalización del 3er. Cuarto descalifique al jugador local número 5 “MARTIN J” del equipo de ASTILLERO por referirse a mi persona a viva voz y con los términos “LA CON… BIEN DE P…DE TU MADRE” al retirarse el jugador se refirió hacia la dupla arbitral con los términos LOS VOY A AGARRAR A LA SALIDA, LOS VOY A CA.. A PIÑAS A LOS DOS….”
III.- Que a todos los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo ninguno presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que, resulta oportuno destacar que este comportamiento, evidencia que la entidad no ha prestado colaboración con este Tribunal de Disciplina a los fines de lograr identificar a los espectadores que fueran informados por los árbitros del encuentro, lo que se considera una conducta completamente reprochable.
V.- Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)..
VI.- Que los hechos protagonizados por los jugadores de Astillero, Gago y Martin, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. b) y c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego.c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VII.- Mientras que los hechos producidos por los espectadores del club Astillero, no identificados, descriptos en el informe arbitral,configuran una de las infracciones tipificadas en los artículos 30 y 31 del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., los cuales prevén sanciones de suspensión de uno a dos años por realizar expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores; como así también, “…suspensión de hasta un mes … por menosprecio hacia autoridades o espectadores…”
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
X.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club ASTILLERO, F. GAGO, la pena la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club ASTILLERO, J. MARTIN, la pena la pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Aplicar al club ASTILLERO la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 4º: Intimar al club ASTILLERO a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 17 de junio de 2025.-
Expediente Nº 33/2025
Partido: “ESTRELLA DE BERISSO vs UNIDOS DEL DIQUE”
Categoría: MAXIBASQUET
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Federico González, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 8 de junio de 2025, entre los equipos de Estrella de Berisso y Unidos del Dique, correspondiente a la categoría Maxi básquet (+35); como así el descargo presentado por el club Unidos de Dique; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Amaral del club Unidos del Dique.
II.- Que el juez en su informe, cita textual que “…Promediando 4 minutos para finalizar el tercer cuarto procedí a descalificar al Jugador Amaral, L del equipo visitante por insultarme a viva voz Con los términos “ANDATE A LA CON… DE TU MADRE”.…”
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Unidos del Dique, por intermedio de su delegado Adolfo Brandi, realiza su descargo reconociendo el jugador haber exclamado una queja al árbitro por no haber cobrado varias faltas recibidas a lo largo de todo el encuentro.
V. Que el accionar del jugador Amaral del club Unidos del Dique se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro, y más aún en una categoría de maxi básquet.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club UNIDOS DEL DIQUE, Sr. L. AMARAL, la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de junio de 2025.-
Expediente Nº 34/2025
Partido: “MACABI vs VILLA ELVIRA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Agustín Pascual, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 9 de junio de 2025, entre los equipos de Macabi y Villa Elvira, correspondiente a la categoría Mayores (Promocional); y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Luchina del club Macabi.
II.- Que el juez en su informe, cita textual que “…Promediando el cierre del primer cuarto y luego de ser descalificado del juego por doble falta técnica el jugador del equipo local (Luchina, R). se refirió hacia mi persona con los términos “LA CONCHA DE TU MADRE”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V. Que el accionar del jugador Luchina del club Macabi se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club MACABI, Sr. R. LUCHINA, la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de junio de 2025.-
Expediente Nº 35/2025
Club: “RECONQUISTA vs NAUTICO ENSENADA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Palacios, Lautaro y Morales, Brian, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de junio de 2025, entre los equipos de Reconquista y Náutico Ensenada, correspondiente a la categoría Mayores; como así el descargo presentado por el club Reconquista; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugadorRojas del club Reconquista.
II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…Finalizando el segundo cuarto se descalificó al jugador local Núm. 8 Rojas, M. (Lic. 314) por increpar a dos jugadores visitantes.”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el club Reconquista realiza su descargo adjuntando un video de la jugada en relación a lo informado por los árbitros. Asimismo, el jugador Mateo Rojas realiza una presentación reconociendo lo informado por los árbitros, y manifestando que tuvo una reacción inapropiada, actuando en forma impulsiva ante una falta antideportiva sufrida por un compañero; no obstante lo cual pide las disculpas correspondientes.
V. Que el accionar del jugador Rojas del club Reconquista se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club RECONQUISTA, Sr. Mateo ROJAS, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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